Artículo 27. Personas trans menores de edad.
Artículo 27 de la Ley 2/2022, de 23 de febrero, de igualdad, reconocimiento a la identidad y expresión de género y derechos de las personas trans y sus familiares en la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2022-3601
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-02-25.
Texto consolidado
1. Las personas menores de edad incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de La Rioja la protección y atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social. Toda intervención estará regida por el interés superior de los y las menores frente a cualquier otro interés legítimo.
2. Las familias de los y las menores de edad incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de La Rioja el asesoramiento y la intervención técnica especializada necesaria para lograr una integración y funcionalidad familiar óptima para el desarrollo de sus miembros.
3. Se reconoce el derecho de los y las menores a desarrollarse física, mental y socialmente de forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad, conforme a su identidad y expresión de género. Ello incluye la determinación y el desarrollo evolutivo de su propia identidad de género y el derecho a utilizar libremente el nombre que hayan elegido ante las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que su identidad y expresión de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas de discriminación o violencia por tal motivo.
4. Las personas progenitoras o quienes ostenten la patria potestad o la representación o guarda legal, con la expresa conformidad de los y las menores, que serán oídos teniendo en cuenta los principios de aptitud y capacidad progresiva y de acuerdo con lo estipulado en la legislación nacional y autonómica en vigor, facilitarán y colaborarán con la Administración autonómica a fin de garantizar los derechos de los y las menores establecidos en esta ley.
5. Cuando se acredite la existencia de situaciones de sufrimiento o indefensión de las personas menores por la negativa de las personas progenitoras, o quienes ostenten la patria potestad o la representación o guarda legal a que ejercite los derechos que se reconocen en esta ley, se podrá recabar por parte de la consejería competente en materia de infancia y adolescencia, la intervención del ministerio fiscal en defensa de sus derechos.
6. Las personas menores de edad en el ámbito de aplicación de la presente ley tienen pleno derecho a recibir la atención sanitaria necesaria para garantizar el desarrollo equilibrado y saludable de su identidad de género, con especial atención a la etapa de la pubertad.
7. La consejería competente en materia de atención a la infancia y adolescencia velará por los derechos de las personas menores en relación con los problemas específicos de identidad de género, a través personal profesional formado de manera específica.
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