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Ley Vigente

Artículo 27. Asistencia psicológica.

Artículo 27 de la Ley 2/2020, de 4 de marzo, de apoyo, asistencia y reconocimiento a las víctimas de terrorismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2020-5710

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-03-10.

Texto consolidado

La asistencia psicológica a la que tendrá derecho las víctimas de actos terroristas comprenderá:

a) Asistencia psicológica inmediata. Para ello, la Junta de Extremadura empleará sus propios recursos o en su caso los de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.

b) Asistencia psicosocial de secuelas, que se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por el atentado.

De igual forma, se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de las consejerías competentes en materia de sanidad y políticas sociales de la Administración autonómica. También, si fuera preciso, se podrán establecer conciertos con entidades o instituciones privadas para asegurar las prestaciones que los servicios públicos no puedan prestar, en cuyo caso la financiación de los costes de los servicios y tratamientos individuales requeridos correrá a cargo de la Junta de Extremadura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-03-10.

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