Artículo 27. Asistencia psicológica.
Artículo 27 de la Ley 2/2020, de 4 de marzo, de apoyo, asistencia y reconocimiento a las víctimas de terrorismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2020-5710
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-03-10.
Texto consolidado
La asistencia psicológica a la que tendrá derecho las víctimas de actos terroristas comprenderá:
a) Asistencia psicológica inmediata. Para ello, la Junta de Extremadura empleará sus propios recursos o en su caso los de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.
b) Asistencia psicosocial de secuelas, que se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por el atentado.
De igual forma, se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de las consejerías competentes en materia de sanidad y políticas sociales de la Administración autonómica. También, si fuera preciso, se podrán establecer conciertos con entidades o instituciones privadas para asegurar las prestaciones que los servicios públicos no puedan prestar, en cuyo caso la financiación de los costes de los servicios y tratamientos individuales requeridos correrá a cargo de la Junta de Extremadura.
Más artículos de Ley 2/2020
- ← Artículo 26. Asistencia sanitaria.
- → Artículo 28. Asistencia en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y en situaciones de dependencia.
- Ver la norma completa: Ley 2/2020, de 4 de marzo, de apoyo, asistencia y reconocimiento a las víctimas de terrorismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.