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Ley Vigente

Artículo 27. Otras medidas destinadas a la conservación de los recursos.

Artículo 27 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. · BOE-A-2010-4179

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-24.

Texto consolidado

El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con el fin de conservar los recursos pesqueros y marisqueros, puede adoptar las siguientes medidas:

a) Fijar las medidas mínimas autorizadas de las capturas, según las especies, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

b) Regular el esfuerzo pesquero, bien sea mediante la limitación del número de embarcaciones, atendiendo a la incidencia de sus características en el esfuerzo pesquero del conjunto de la flota de una pesquería; bien mediante la limitación del tiempo o el horario de la actividad, o bien acordando el cierre de la pesquería.

c) Prohibir la captura de ejemplares de unas determinadas especies, o limitar el volumen de capturas en cuanto a especies, zonas, períodos de tiempo y modalidades de pesca determinados, por embarcaciones, o por grupos de ellas, o de acuerdo con demás criterios que se establezcan por reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-03-24.

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