Artículo 27. Personal cooperante profesional.
Artículo 27 de la Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo. · BOE-A-2011-16281
Atención: Ley 1/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Tendrá la consideración de cooperante profesional el personal contratado al servicio de organizaciones no gubernamentales de desarrollo y otras entidades sin ánimo de lucro para participar en la ejecución sobre el terreno de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo.
2. Dicho personal se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente.