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Ley Vigente

Artículo 27. Canales de televenta y autopromoción.

Artículo 27 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual. · BOE-A-2006-10084

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-21.

Texto consolidado

1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en esta ley no serán de aplicación a los canales de televisión dedicados exclusivamente a esta actividad. Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 26.

Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este apartado, los canales citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y publicidad.

2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad no serán de aplicación a la relativa a la promoción de productos o servicios del titular del canal, en los canales de televisión dedicados exclusivamente a ello. Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la publicidad en general.

Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a los que se refiere no podrán emitir programas distintos de los destinados a la autopromoción y a la publicidad por cuenta de terceros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-07-21.

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