Artículo 27. Procedimiento amistoso.
Artículo 27 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993. · BOE-A-1995-3165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-12.
Texto consolidado
1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, sin perjuicio de los recursos previstos por el derecho interno de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente, o si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 26, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se aplicará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
También podrán consultarse para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. Asimismo, las autoridades competentes desarrollarán, de común acuerdo, las medidas, métodos y técnicas adecuados a fin de facilitar el intercambio de información previsto en el artículo 28 del presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que el acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, dichos contactos podrán producirse en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.
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