Artículo 27. Deducción de deudas.
Artículo 27 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. · BON-n-2002-90009
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.
Texto consolidado
En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables serán deducibles las deudas que constituyan obligación personal del adquirente, así como las garantizadas por derechos reales, en la parte pendiente de pago, si concurren las circunstancias consignadas en el artículo 24 de esta Ley Foral y el adquirente ha asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda, todo ello sin perjuicio de la tributación que, en su caso, proceda conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Si el adquirente no asumiese fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada no será deducible el importe de ella, sin perjuicio de su derecho a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del Impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-1077.