Artículo 27. Entrada en vigor.
Artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011. · BOE-A-2014-6918
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-25.
Texto consolidado
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor;
b) en relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor; y
c) en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor, o a partir de esta.
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