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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 266. Cambio del uso forestal.

Artículo 266 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura. · BOE-A-2015-4102

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-20.

Texto consolidado

1. El cambio del uso forestal de un monte, entendido como toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter o condición de tal, cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y, en su caso consentimiento del titular del monte.

A efectos de las autorizaciones de cambio de uso forestal a agrícola, se consideran de interés general, por razones de retos demográficos y territoriales, y, por tanto, no tendrán carácter excepcional ni será vinculante el informe del órgano forestal, los cambios de uso forestal, que, no siendo necesaria la evaluación de impacto ambiental para realizar la actividad, reúna los siguientes requisitos:

Estar situados en Zonas de Alto Riesgo de Incendios o estar situados en términos municipales que padezcan desventajas demográficas.

Entendiendo como estos últimos aquellos que en virtud de lo previsto en el artículo 10.4 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, se clasifiquen como zonas “a revitalizar” o cumplan los mismos criterios.

2. A los terrenos agroforestales y en especial en las dehesas por su triple condición agrosilvopastoral se les aplicará su propia normativa para los cambios de uso del suelo, siéndoles de aplicación este artículo en caso de ausencia de dichas normas.

3. En todo caso, las plantaciones para fruto de castaños no supondrán un cambio de uso forestal, independientemente de que se realicen en un terreno forestal o agrícola.

4. No tendrán la consideración de cambios de uso de forestal a agrícola, ni de modificación sustancial de la cubierta, los cultivos agrícolas temporales sobre terrenos forestales cuyo objetivo sea la mejora de los pastos o el control del matorral.

5. Con el fin de garantizar la restauración de los terrenos, cuando estos hayan sido afectados por incendios forestales, no podrá producirse el cambio de uso forestal, por razón del incendio, durante treinta años.

No se aplicará este plazo para aquellos terrenos donde estuviera previsto, antes del incendio, el cambio de uso en un PORF, plan de ordenación de regadíos u otro plan sectorial aprobado o en un plan urbanístico o instrumento de planificación similar, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.#a9

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-06-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la "Nueva Normalidad"..

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