Artículo 26. Juramento o promesa y toma de posesión.
Artículo 26 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia. · BOE-A-1996-4716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-03-02.
Texto consolidado
1. La cualidad de funcionario se adquirirá desde la toma de posesión del primer destino, previo juramento o promesa prestados en la forma siguiente: «Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos» (artículo 460 LOPJ).
2. El juramento o promesa, así como la toma de posesión del primer destino se realizarán ante el Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo correspondiente, según el destino del funcionario (artículo 459.1 y 2 LOPJ). En caso de no haber entrado el órgano en funcionamiento, la posesión la dará, en defecto del Juez, el Decano o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
3. En la diligencia de toma de posesión, deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, tal como exige la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de Justicia.
4. La posesión se hará constar en el Libro de Personal existente en el órgano, y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para constancia en el expediente personal del interesado.
5. El que se negare a prestar juramento o promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
6. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación para la toma de posesión, podrá ser rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará por el Ministerio de Justicia e Interior a solicitud del interesado, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. Si la plaza a la que había sido destinado hubiera sido cubierta, será destinado a la que elija de las plazas desiertas en el último concurso, si existieren y, en otro caso, conforme a las necesidades del servicio.
Más artículos de Real Decreto 249/1996
- ← Artículo 25. Reducción o ampliación del plazo posesorio.
- → Artículo 27. Pérdida de la condición de funcionario.
- Ver la norma completa: Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia.