Artículo 26. Del personal de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.
Artículo 26 del Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico. · BOE-A-2009-11932
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-07-19.
Texto consolidado
Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica estarán dirigidos por un Jefe de Servicio acreditado por el Consejo de Seguridad Nuclear según se establece en el título V del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Los candidatos que se propongan para su acreditación como Jefe de Servicio en instalaciones ubicadas en centros o establecimientos sanitarios, deberán además cumplir lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 183/2008, de 8 febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Asimismo contarán con una plantilla de técnicos expertos en protección radiológica, proporcionada al volumen de actividades asumidas y acreditados conforme a la Instrucción IS-03, de 6 de noviembre de 2002, del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre cualificaciones para obtener el reconocimiento de experto en protección contra las radiaciones ionizantes.
La relación de dependencia entre el Servicio o Unidad y el personal técnico antes mencionado constará por escrito y las altas y bajas del mismo en la plantilla se comunicarán al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo máximo de un mes.
El Consejo de Seguridad Nuclear, a la vista de los informes de actividad, podrá solicitar una justificación de la suficiencia de la dotación de personal técnico del Servicio o Unidad y, en su caso, una propuesta para su actualización.