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Ley Vigente

Artículo 26. Fondo de Inversión para Municipios Rurales.

Artículo 26 de la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de los municipios rurales. · BOE-A-2025-16833

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-08-20.

Texto consolidado

1. La Generalitat de Catalunya debe prever en sus presupuestos, en el marco del Plan único de obras y servicios de Cataluña, un fondo de inversión por medio de una línea específica de transferencias de capital destinada a los municipios rurales, en el marco de las líneas y los programas de obras y servicios para entes locales, para afrontar su regresión demográfica y envejecimiento, y para garantizar la equidad y el equilibrio territorial.

2. Los criterios de distribución y asignación del fondo de inversión para los municipios rurales y para los municipios rurales de atención especial deben tener en cuenta la superficie del municipio, la plurinuclearidad, la diseminación, la tasa de envejecimiento y la pérdida poblacional.

3. La ayuda o subvención del Fondo de Inversión para Municipios Rurales, en el caso de los municipios rurales de atención especial, debe representar el 100 % del coste de las actuaciones, y en el resto de municipios rurales, el 95 % de dicho coste.

4. El municipio, en situaciones excepcionales de desequilibrio financiero, puede renunciar a percibir el 50 % del Fondo de Inversión para Municipios Rurales y destinar el otro 50 % a pagar gastos de inversión ejecutados antes del ejercicio de aprobación del fondo de inversión o pagar gastos derivados de endeudamiento a consecuencia de préstamos suscritos antes de la aprobación del fondo, con la autorización previa de la unidad directiva competente en materia de cooperación local previo informe de la dirección general competente en el ámbito de la tutela financiera de los entes locales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-08-20.

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