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Ley Vigente

Artículo 26. Corredores Ecoculturales.

Artículo 26 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. · BOE-A-1998-20256

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-08-28.

Texto consolidado

1. Las cañadas y otras vías pecuarias, atendiendo, entre otros criterios, a su ubicación, grado de conservación, utilización originaria y usos alternativos, podrán tener la consideración de Corredores Ecoculturales (o Ecoitinerarios). En tal caso se desarrollarán las medidas tendentes a su delimitación, conservación y uso sostenible sin menoscabo de las competencias a que hubiera lugar en cada caso, en virtud de su legislación específica.

2. Asimismo, podrán tener este reconocimiento aquellos caminos o vías de comunicación que, de conformidad con su historia, tradición, zonas por las que transite u otras razones análogas que resalten sus fundamentales valores ambientales, permitan un uso no lesivo del territorio ni de las explotaciones agrarias.

3. En uno y otro caso predominarán los usos ganaderos y otros complementarios, por lo cual no se autorizará la circulación rodada de ningún tipo de vehículo a motor, salvo para los usos ganaderos, los usos agrarios en el caso del artículo 26.2, o para su vigilancia y mantenimiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-08-28.

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