Artículo 26. Rejillas y otros dispositivos de control.
Artículo 26 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922
Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En toda obra de toma de agua, así como a la salida de los canales de fábricas, molinos o turbinas, deberá existir un dispositivo que impida el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación o aporte. Los dueños o concesionarios están obligados a su colocación y mantenimiento en buen estado. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes fijará el emplazamiento, dimensiones, características, sistemas de precintado y control y épocas del año en que debe permanecer operativo.