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Ley Derogada

Artículo 25. Alteración de fondos y márgenes.

Artículo 25 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922

Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se precisará informe preceptivo de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para modificar la vegetación de las orillas y márgenes, siempre que ésta afecte a la zona de servidumbre de las aguas públicas.

En el caso de que el informe señale una incidencia negativa de esta modificación sobre las poblaciones piscícolas la ecología de las aguas, el organismo de cuenca deberá adoptar o proponer al titular del aprovechamiento las condiciones necesarias para evitar el impacto negativo.

2. Se prohíbe modificar los cauces y desviar el curso natural de las aguas públicas sin contar con el informe pertinente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, independientemente de los otros que sean precisos.

3. Queda prohibido desviar el curso natural de las aguas, embalses y pantanos, de los cauces de derivación y de los canales de navegación y riego para el aprovechamiento de su pesca sin el correspondiente informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

4. Cualquier concesión de extracción de áridos de los ríos habrá de contar con un informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el que se especifique que dicha extracción no supone peligro u obstáculo alguno para el remonte, freza o vida de la fauna ictícola.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-11-05.

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