Artículo 26. Menores.
Artículo 26 de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2000-21563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-18.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto a los menores de edad:
a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo, establecimientos especiales (clubes de alterne, barras americanas y similares) y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo «B» o «C», de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo acompañados por sus padres, tutores, o adulto responsable, en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y establecimientos con ampliación de horario, a partir del comienzo de dicha ampliación.
Se excluye de esta limitación las salas de juventud en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce y menores de dieciséis años, cuyos requisitos se regularán reglamentariamente.
c) Queda prohibida con carácter general la entrada y permanencia a los menores de catorce años, salvo acompañados de padres, tutores o adulto responsable, en bares, cafeterías, restaurantes y restantes establecimientos no incluidos en el apartado anterior, salvo en espectáculos infantiles y salones recreativos tipo «A».
2. A los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.
3. Con carácter general, se prohíbe la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años en cualquier clase de establecimientos.
4. La Consejería competente podrá establecer prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos públicos y actividades recreativas, con objeto de proteger a los menores, siempre que no signifiquen limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.