Artículo 26. Ordenación de las repoblaciones forestales.
Artículo 26 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. · BOE-A-2007-10022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-18.
Texto consolidado
1. Las repoblaciones forestales colindantes con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria deberán guardar, como mínimo, 10 metros de distancia respecto a los mismos.
2. Se establecen las siguientes distancias mínimas para las repoblaciones forestales en todo tipo de terrenos y respecto a las edificaciones que se indican:
a) Para las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley:
i. Con viviendas o instalaciones preexistentes: 50 metros. En cualquier caso, las ayudas para las repoblaciones forestales se condicionarán a que en la superficie que esté a menos de 100 metros desde el límite de cualquier parcela edificada en el núcleo rural no se introduzcan tales especies.
b) Para el resto de las especies:
i. Con viviendas o instalaciones preexistentes: 10 metros.
ii. Con industrias o instalaciones preexistentes en las que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 25 metros.
3. Las distancias anteriores no serán de aplicación en parques públicos, jardines botánicos y en el interior de parcelas rústicas o de núcleos rurales edificados con plantaciones de pies aislados o jardines con setos y especies arbóreas ornamentales. Tampoco será de aplicación en el caso de afectar a árboles singulares.
4. Las distancias se medirán desde el límite exterior de la repoblación, entendiendo por tal el pie del ejemplar de la misma más próximo a la propiedad vecina, hasta el límite medianero con la otra propiedad.
5. Las personas titulares de las fincas que hayan realizado repoblaciones forestales colindantes con otras fincas, respetando las distancias mínimas establecidas en la legislación vigente, deberán mantener limpias de ramas sus masas arbóreas, sin que se extiendan sobre las fincas colindantes.
6. En todo caso, estarán sujetas a la declaración de impacto ambiental las repoblaciones forestales en los supuestos previstos en el anexo I del Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y en el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental de Galicia.
7. Asimismo, en caso de las repoblaciones forestales contempladas en el anexo II del Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, la consejería competente en materia de medio ambiente determinará, previa solicitud del interesado, la necesidad de someterse o no a la evaluación de impacto ambiental.