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Ley Derogada

Artículo 26. Censo Electoral.

Artículo 26 de la Ley 17/2001, de 14 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2002-2333

Atención: Ley 17/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por divisiones, agrupaciones y Grupos electorales, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados en las Cámaras, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La Junta de Extremadura, a través de la Administración tutelante, previo informe de las Cámaras afectadas, determinará reglamentariamente la estructura y composición del censo de cada Cámara y propondrá las modificaciones que hayan de realizarse sobre el mismo, a fin de lograr una adecuada y equilibrada representación de los sectores empresariales de cada provincia, atendiendo a su peso específico.

3. El Censo se formará y revisará anualmente, por el Comité Ejecutivo con referencia al 1 de enero. Del mismo se remitirá de inmediato copia actualizada a la Administración tutelante.

4. La confección del censo responderá a criterios homogéneos que reflejen en todo caso el número de electores y la importancia relativa de cada sector comercial, industrial o de servicios en la economía de la demarcación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-23.

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