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Ley Vigente

Artículo 26. Funciones.

Artículo 26 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-2001-19609

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-18.

Texto consolidado

Los consejos gallegos de colegios tendrán, además de las funciones que determinen sus Estatutos, las siguientes:

a) Elaborar sus propios Estatutos e informar los de los colegios de la profesión o actividad de ámbito territorial inferior.

b) Coordinar la actuación de los colegios que lo integren.

c) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y ante los correspondientes consejos generales, cuando así se permita en sus normas reguladoras.

d) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre los distintos colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto a los miembros de los órganos de gobierno de los colegios que lo integren y los del propio consejo.

f) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión.

g) Elaborar el presupuesto y fijar la participación de los colegios en los gastos del consejo.

h) Informar los proyectos de normas a que se refiere el artículo 9.o) de la presente Ley.

i) Ejercer aquellas funciones que les puedan ser delegadas o encomendadas por la Comunidad Autónoma de Galicia y las que puedan ser objeto de los correspondientes convenios de colaboración.

j) Realizar aquellas actividades que se estimen de interés para los profesionales y las demás funciones que les atribuyan la legislación vigente y sus Estatutos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-10-18.

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