Artículo 26. Adopción de medidas cautelares.
Artículo 26 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears. · BOE-A-1999-8272
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-25.
Texto consolidado
1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de producción y comercialización agroalimentaria, el Inspector si lo estima conveniente y necesario podrá adoptar motivadamente cuantas medidas cautelares o preventivas considere oportunas en aras de evitar daños y perjuicios. En particular en los siguientes supuestos:
a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector agroalimentario.
b) Cuando se use inadecuadamente el nombre de la zona o sistema de producción o elaboración.
c) Si se comprueba que se transportan o comercializan medios de producción o productos alimenticios, para los que se haya prescrito un documento de acompañamiento, y éste no se acompaña o contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.
d) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y la seguridad de las personas.