Artículo 26. Intercambio de información.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.
Texto consolidado
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio. Toda información así intercambiada será mantenida secreta y sólo se comunicara a las personas o autoridades encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio y de las reclamaciones y recursos en relación con estos impuestos, así como a las autoridades judiciales encargadas de las diligencias penales relativas a dichos impuestos.
2. En ningún caso, las disposiciones del apartado i pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante.
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante.
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. El intercambio de información tendrá lugar bien de oficio o bien para satisfacer peticiones referidas a casos concretos. Las autoridades competentes de los estados contratantes llegaran a un acuerdo para determinar la relación de informaciones a suministrar de oficio.
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- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.