Artículo 26. Interés de demora.
Artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2005-16585
Atención: Decreto Legislativo 1/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Si la Comunidad Autónoma no paga al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, además, el interés legal del dinero, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
2. El interés se calculará desde el día en que tenga lugar el requerimiento del acreedor, siempre que haya transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, y hasta el día en que se ordene el pago de la obligación.
3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.