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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 259 ter. Desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

Artículo 259 ter del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. · BOE-A-1986-10638

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-09-20.

Texto consolidado

1. Los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, al dominio público hidráulico requerirán estar incluidos en una autorización de vertido de los organismos de cuenca, de acuerdo con el artículo 245 y siguientes.

2. En los sistemas de saneamiento y, con el fin de reducir la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de la autorización de vertido de aguas residuales tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales las primeras aguas de escorrentía generadas en episodios de lluvia de acuerdo con el anexo XI. En el diseño de los elementos e infraestructuras de los sistemas de saneamiento y depuración, se considerará que las aguas recogidas en los episodios de lluvia han recibido un tratamiento adecuado, cuando, al menos, reciban un tratamiento primario en los sistemas de saneamiento unitario o un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo, si bien, los organismos de cuenca podrán exigir medidas adicionales cuando estos vertidos puedan ser una de las causas del incumplimiento de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora.

3. Los organismos de cuenca deberán disponer de un inventario de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, tanto en sistemas unitario como separativos, el cual formará parte del inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de agua, tal como queda definido en el artículo 15 del RPH. Este inventario se almacenará y mantendrá actualizado en un sistema informático convenientemente georreferenciado.

4. En el proceso de tramitación de la autorización de puntos de vertido por desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia al dominio público hidráulico, cuyas aguas depuradas se viertan al dominio público marítimo terrestre, se requerirá de informe previo de la comunidad autónoma sobre la suficiencia de la estación depuradora de aguas residuales para el tratamiento del volumen total de agua residual generada en condiciones de normal funcionamiento.#ap

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-09-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados..

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