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Real Decreto Vigente

Artículo 25. Criterios para la determinación de las tarifas, peajes y cánones.

Artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. · BOE-A-2001-17027

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-09-08.

Texto consolidado

1. El Ministro de Economía, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.

Las Órdenes ministeriales establecerán los valores concretos de dichas tarifas y precios, o un sistema de determinación y actualización automático de los mismos. Asimismo, para los peajes y cánones, se establecerán los valores concretos o un sistema de determinación de los mismos y se modificarán anualmente o en los casos en que se produzcan causas que incidan en el sistema que así lo aconsejen.

2. Las tarifas, peajes y cánones serán únicos para todo el territorio nacional, en función del volumen, presión y forma de consumo y tendrán carácter de máximos. La estructura de tarifas, peajes y cánones podrá ser modificada en el futuro, si razones de optimización del sistema gasista, mercado o aplicación del desarrollo normativo de ámbito comunitario lo hacen aconsejable, por el procedimiento descrito en el apartado anterior.

La aplicación a los consumidores y comercializadores de las tarifas, peajes y cánones por debajo de los valores máximos vigentes en cada momento será transparente, objetiva y no discriminatoria, teniendo la adecuada difusión entre los usuarios. A los anteriores efectos, las compañías comunicarán estas diferencias a la Comisión Nacional de Energía en el momento en que se produzcan.

En cualquier caso, las diferencias entre las tarifas, peajes y cánones máximos aprobados y los que, en su caso, apliquen las empresas gasistas por debajo de los mismos, serán soportados por éstas.

3. Las tarifas, los peajes y cánones se establecerán de forma que su determinación responda en su conjunto a los criterios establecidos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, y tengan los siguientes objetivos:

a) Retribuir las actividades reguladas según se dispone en el capítulo III del presente Real Decreto.

b) Asignar, de forma equitativa, entre los distintos consumidores, según su rango de presión, nivel de consumo y factor de carga, los costes imputables a cada tipo de suministro.

c) Incentivar a los consumidores un uso eficaz para fomentar una mejor utilización del sistema gasista.

d) No producir distorsiones entre el sistema de suministro en régimen de tarifas y el excluido del mismo.

4. Los peajes y cánones básicos no incluirán las mermas y autoconsumos correspondientes, los cuales serán compensados por los usuarios del sistema en unidades físicas, de acuerdo con las cantidades que se establezcan en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-09-08.

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