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Real Decreto Derogada

Artículo 25. Informes y recomendaciones de seguridad.

Artículo 25 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General. · BOE-A-2007-13177

Atención: Real Decreto 810/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La investigación sobre un accidente, o un incidente si así se decidiera, realizada por el equipo investigador será objeto de un informe técnico en la forma adecuada al tipo y a la gravedad del accidente o incidente y a la importancia de los resultados.

En dicho informe técnico figurarán los objetivos de la investigación relativos a la mejora de la seguridad ferroviaria y a la prevención de accidentes y se incluirán, cuando proceda, las recomendaciones de seguridad pertinentes.

2. En el informe técnico relativo a la investigación de un accidente ferroviario también se describirán de forma detallada, los hechos acaecidos, se establecerá en lo posible las causas del mismo y cuantas anomalías, deficiencias e irregularidades guarden relación con aquél.

3. Dicho informe técnico será elevado al Pleno de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios que adoptará la resolución que proceda. En dicha resolución podrán incluirse las recomendaciones de seguridad que se consideren pertinentes, las cuales no darán lugar en ningún caso a la presunción de culpa o responsabilidad.

4. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios hará público el informe final en el plazo más breve posible, a más tardar, doce meses después de la fecha de la incidencia. Dicho informe se ajustará lo más estrechamente posible a la estructura de información fijada en el anexo V. El informe, incluidas las recomendaciones de seguridad, se comunicará a todas las partes interesadas, a la Dirección General de Ferrocarriles, a la Agencia Ferroviaria Europea y, en su caso, a los organismos y partes afectados de otros Estados de la Unión Europea.

5. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios publicará, el 30 de septiembre de cada año, a más tardar, un informe anual en el que dará cuenta de: las investigaciones realizadas el año anterior, las recomendaciones de seguridad publicadas y, en su caso, las medidas adoptadas de acuerdo con las recomendaciones emitidas con anterioridad. Un ejemplar de este informe se remitirá a la Dirección General de Ferrocarriles y a la Agencia Ferroviaria Europea.

Asimismo, las recomendaciones de seguridad que elabore la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios se dirigirán a los organismos y entidades con cometidos en la elaboración y aplicación de normas de seguridad ferroviaria, así como a los organismos, entidades y empresas concernidas por la adopción de las acciones correctoras recomendadas.

Las autoridades u organismos a los que se hayan dirigido dichas recomendaciones, informarán, al menos una vez al año, a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios acerca de las medidas que adopten o proyecten adoptar a raíz de la recomendación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-09-07.

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