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Real Decreto Derogada

Artículo 24. Realización de las investigaciones.

Artículo 24 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General. · BOE-A-2007-13177

Atención: Real Decreto 810/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Producido un accidente en la Red Ferroviaria de Interés General, el Administrador de la Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias que se vieren implicadas informarán, lo antes posible, a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, cuyo Presidente adoptará, en su caso, las medidas necesarias para abrir la investigación a la mayor brevedad posible y a más tardar una semana después de recibir la información de haberse producido aquél.

2. En el plazo de una semana después de la decisión de abrir una investigación, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios informará a la Agencia Ferroviaria Europea sobre la misma. Esta información indicará la fecha, la hora y el lugar del suceso, así como su tipo y sus consecuencias en lo relativo, en su caso, a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales.

3. La investigación de accidentes debe ser transparente y en ella se escuchará a las partes afectadas, facilitando a éstas, en la medida de lo posible, información sobre el desarrollo de la investigación.

4. Durante la investigación de cada accidente ferroviario, se recabará, en el lugar del suceso, la máxima información y en el plazo más breve posible, para permitir que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias restablezca cuanto antes la circulación ferroviaria sobre la línea ferroviaria o tramo de la misma afectado.

5. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios podrá mantener las relaciones que estime necesarias con cualquier autoridad o sus agentes, así como intercambiar informaciones y recibir las colaboraciones de organismos y entidades públicas o privadas.

6. Cuando esté implicada en un accidente o incidente una empresa ferroviaria establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea, se invitará a participar en la investigación al organismo de investigación de accidentes ferroviarios de dicho Estado. En la investigación de accidentes, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios podrá solicitar la colaboración de una autoridad de otro Estado de la Unión Europea y colaborar en una investigación fuera del territorio español con los organismos de investigación de otros Estados de la Unión Europea siempre que le fuere solicitado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-09-07.

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