Artículo 26. Consideración y facultades del personal investigador de accidentes ferroviarios.
Artículo 26 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General. · BOE-A-2007-13177
Atención: Real Decreto 810/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los técnicos investigadores de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de autoridad, con arreglo al artículo 86.5 de la Ley del Sector Ferroviario.
2. Durante el ejercicio de su actividad, los miembros del equipo de investigación, en su caso, en cooperación con las autoridades responsables de la investigación judicial, y de conformidad con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y demás legislación aplicable, estarán autorizados para:
a) Acceder al lugar del accidente o incidente, así como al material rodante implicado y a las instalaciones relacionadas de infraestructura y de control del tráfico y señalización.
b) Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y decidir sobre la retirada de los restos, de forma controlada y custodiada, de instalaciones de infraestructura o piezas, a los efectos del correspondiente examen.
c) Acceder a los equipos de registro y grabación a bordo y a su contenido, con posibilidad de utilizarlos, así como al registro de grabación de las comunicaciones en estaciones y centros de control de tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de señalización y control del tráfico.
d) Acceder a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.
e) Acceder a los resultados de los exámenes y análisis médicos del personal a bordo del tren y de cualquier otro personal ferroviario implicado en el accidente o incidente, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.
f) Interrogar al personal ferroviario implicado y a otros testigos.
g) Acceder a cualquier información o documentación pertinente en posesión del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas ferroviarias implicadas y de la Dirección General de Ferrocarriles.
h) Acceder a cualquier información relacionada con el accidente investigado, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación en cada caso.
3. Los expertos y peritos, referidos en el artículo 23.2, que asistan a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, estarán facultados, asimismo, para ejercer las funciones que se recogen en el apartado anterior.
Más artículos de Real Decreto 810/2007
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- Ver la norma completa: Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.