Artículo 25. Informaciones adicionales en los controles de dopaje.
Artículo 25 del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. · BOE-A-2023-21845
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-02.
Texto consolidado
Las personas deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos y su alcance, así como quiénes son los responsables de los mismos. Deberán especificar los medicamentos y suplementos tomados en los siete días anteriores y, en el caso de muestras de sangre, deben especificar si han recibido transfusiones de sangre en los tres meses anteriores. En el caso de una muestra de sangre del pasaporte biológico de la persona deportista, esta facilitará la información necesaria de acuerdo con el estándar internacional en vigor entre la que se incluye el entrenamiento en altitud, métodos de simulación de altitud, pérdida de sangre o exposición a condiciones ambientales extremas.
Asimismo, el personal de apoyo de la persona deportista tiene la obligación de suministrar dicha información, salvo que la persona deportista no le autorizase expresamente a ello.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-26924.