Artículo 25. Programas específicos de interés para la seguridad ciudadana.
Artículo 25 del Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil. · BOE-A-2017-9078
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-05-16.
Texto consolidado
1. La solicitud de autorización para participar en los programas a los que hace referencia el artículo 20.f) se dirigirá por conducto de la Jefatura de Personal a la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil.
2. El informe regulado en el apartado anterior deberá valorar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La máxima relevancia del cargo ocupado dentro de la estructura de seguridad del organismo, entidad o empresa ajeno al Ministerio del Interior.
b) La existencia de una relación directa de la organización ajena con la seguridad pública, mediante la constatación de su naturaleza como infraestructura crítica u operador de servicios esenciales.
c) El beneficio para la seguridad pública, mediante el encuadramiento del sector de la actividad ajena en alguno de los objetivos generales o ámbitos que se recogen en la Estrategia de Seguridad Nacional.
3. En todo caso, se podrá informar favorablemente en aquellos casos en los que concurran razones de necesidad u oportunidad debidamente motivadas, en atención a su relevancia para la protección de la seguridad ciudadana.
4. Una vez concedida la autorización de la persona titular del Ministerio del Interior para participar en un programa, se cursará la solicitud de pase a la situación de servicios especiales según lo previsto en el artículo 21. Esta autorización tendrá un límite temporal de cuatro años, pudiéndose prorrogar por otros cuatro. Transcurrido este tiempo, la persona interesada pasará a la situación administrativa que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, y este reglamento.
Téngase en cuenta, sobre efectividad de la limitación temporal recogida en el apartado 4, la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-9700.
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