Artículo 25. Actuaciones en las campañas específicas de exportación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.
Texto consolidado
1. Las entidades auditoras, de acuerdo con el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 24 de este real decreto, serán las responsables de auditar y verificar que las parcelas de cultivo y las instalaciones interesadas en exportar disponen de un sistema de autocontrol que les permita garantizar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por cada país importador para determinados vegetales y productos vegetales. En su caso, podrán realizar también actividades de control según los requisitos fitosanitarios exigidos.
Todo lo anterior quedará debidamente registrado en CEXVEG, de acuerdo con lo establecido en cada campaña específica de exportación, en el módulo de campañas específicas de exportación.
2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá establecer directrices para garantizar que las entidades auditoras apliquen criterios homogéneos en sus actuaciones y para que, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, presten la colaboración que les sea requerida por las autoridades competentes.
Más artículos de Real Decreto 387/2021
- ← Artículo 24. Sistema auditado de control de campañas específicas.
- → Artículo 26. Tipos de instalaciones.
- Ver la norma completa: Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.