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Real Decreto Vigente

Artículo 24. Sistema auditado de control de campañas específicas.

Artículo 24 del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. · BOE-A-2021-10588

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Texto consolidado

1. Las parcelas de cultivo y las instalaciones que pretendan participar en campañas específicas de exportación deberán someterse a auditoría y controles por parte de las autoridades competentes de la comunidad autónoma. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1, las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en su ámbito territorial, podrán decidir para cada campaña específica de exportación si la actuación de inspección se realiza mediante entidades auditoras o con medios propios.

Asimismo, la entidad auditora estará obligada a mantener informada a la comunidad autónoma y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de los resultados de la auditoría mediante la presentación de informes detallados por el auditor, con la estructura y contenido que se establezca y emitidos periódicamente según lo establecido en el manual de pautas generales de cada campaña específica de exportación. El canal de comunicación será la aplicación CEXVEG y dichos informes deberán reflejarse en tiempo y forma en dicha aplicación.

2. La auditoría del sistema de autocontrol, y, en su caso, el control, se llevará a cabo de acuerdo con las normas y procedimientos técnicos aplicables en cada caso, en cumplimiento de las condiciones fitosanitarias establecidas en cada campaña específica de exportación según se haya determinado por los órganos competentes.

3. En los casos en que el resultado de la auditoría sea desfavorable, el operador no podrá solicitar certificados fitosanitarios de exportación para el país o producto al que se refiera la campaña específica hasta que, tras una nueva auditoría, se certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en ella.

4. Los resultados de los informes de auditoría a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta, asimismo, a efectos de la permanencia de la parcela o almacén como inscrito en la campaña específica correspondiente.

5. El grupo de trabajo de comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, estudiará la estructura y contenido mínimo de los informes de auditoría y la vinculación de sus resultados al régimen de permanencia en las campañas específicas de exportación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

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