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Real Decreto Vigente

Artículo 25. Requisitos de los centros de enseñanzas artísticas superiores de arte dramático.

Artículo 25 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. · BOE-A-2010-5662

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-10.

Texto consolidado

1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores de arte dramático deberán contar con la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Graduado o Graduada en las especialidades correspondientes.

2. Además de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este real decreto, en los centros de enseñanzas artísticas superiores de arte dramático serán necesarios, como mínimo, los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

Espacios docentes con independencia del número de alumnos:

a) Taller de escenografía, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en él se impartan y a la relación numérica profesorado-alumnado del mismo.

b) Taller de vestuario, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en él se impartan y a la relación numérica profesorado-alumnado del mismo.

Espacios docentes dependientes del número de puestos escolares cuyo número será el preciso para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumnado, pueda garantizarse el horario que se establezca en el plan de estudios:

a) Aulas acondicionadas para las enseñanzas relativas a la técnica y expresión corporal, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas.

b) Aulas acondicionadas para las enseñanzas de interpretación, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas.

c) Aulas para enseñanzas teóricas, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas.

d) Aulas acondicionadas para las enseñanzas de caracterización, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas.

e) Aulas acondicionadas para las enseñanzas de técnica vocal y canto, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas.

f) Teatro, con un escenario y una capacidad acorde con el número de usuarios posible y equipamientos suficientes para la realización de las prácticas específicas de las especialidades impartidas.

g) Almacén para vestuario y escenografía con una superficie adecuada.

h) Vestuarios con duchas adecuados a la capacidad del centro.

Las Administraciones educativas podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos a)-e) anteriores, de acuerdo con el currículum que establezcan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-04-10.

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