Artículo 25. Sacrificio.
Artículo 25 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. · BOE-A-1996-28539
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-12-22.
Texto consolidado
Los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de tuberculosis, como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico, serológico o tuberculínico así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial, al propietario o al poseedor, de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados.
No obstante, para los animales que hayan presentado un resultado desfavorable a un examen de investigación de la tuberculosis sin presentar síntomas clínicos de tal enfermedad, las autoridades competentes podrán ampliar a tres meses como máximo el plazo previsto en el párrafo anterior para los siguientes supuestos:
a) El sacrificio de una hembra cuyo parto se espera para antes del final de dicho plazo de tres meses.
b) El sacrificio de todos los bovinos pertenecientes a una ganadería de más de veinte bovinos, en una región en la que por razones de orden técnico derivadas de las capacidades de sacrificio de los mataderos reservados a este uso, dicho sacrificio no pueda realizarse en el plazo de treinta días.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673