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Real Decreto Vigente

Artículo 25. Depósito y destrucción de los envíos postales.

Artículo 25 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. · BOE-A-1999-24919

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-01.

Texto consolidado

1. Los operadores postales mantendrán en depósito aquellos envíos que, por las causas previstas en el artículo anterior, hayan sido considerados como sobrantes.

Con carácter general, los envíos postales declarados sobrantes permanecerán en depósito durante un plazo máximo de seis meses, a contar desde dicha declaración, pudiendo el remitente, el destinatario o aquellos que se subroguen en sus derechos recuperar dichos envíos, previa comprobación de su identidad y abono de los derechos de almacenaje que correspondan, en su caso.

Pasado este plazo, se considerarán caducados.

2. Procederá la destrucción de aquellos envíos sin valor declarado que hayan sido considerados caducados, garantizando, en todo caso, el secreto de las comunicaciones, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y bajo la supervisión de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.

3. Los envíos postales con valor declarado que no pudieran devolverse se conservarán durante tres años a disposición de las personas que se consideren con derecho a ellos y, pasado este plazo, serán enajenados.

Su producto se destinará a cubrir los gastos derivados del depósito de dichos envíos, sometiéndose el resto a lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Patrimonio del Estado para los bienes muebles abandonados.

En todo caso, se garantizará el secreto de las comunicaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-01-01.

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