Artículo 25. Determinación de la aptitud para el ascenso.
Artículo 25 del Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil. · BOE-A-1997-20259
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-09-24.
Texto consolidado
1. Las evaluaciones para el ascenso, tanto por el sistema de selección como por el de antigüedad, darán origen en primer lugar a la declaración de aptitud o no aptitud de los evaluados.
2. El Director general de la Guardia Civil someterá al Ministro de Defensa para su aprobación las propuestas individualizadas de no aptitud para el ascenso en ambos sistemas. Una vez aprobadas, se comunicará a los no aptos la resolución recaída, que en todo caso habrá de ser motivada y con expresión de los recursos correspondientes.
3. La declaración de no aptitud por primera vez para el ascenso supondrá para el afectado la imposibilidad de obtenerlo durante el ciclo de evaluación.
4. Durante el período comprendido entre la fecha de la clasificación y el momento del ascenso, si concurriese alguna circunstancia debidamente probada que aconseje una nueva valoración de alguno de los clasificados, se llevará a cabo una evaluación extraordinaria que dejará en suspenso el resultado de la anterior. De producirse una declaración de no aptitud, anulará la anterior evaluación e impedirá el ascenso del afectado o afectados durante el resto del ciclo.
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