Artículo 25. Deber de colaboración.
Artículo 25 de la Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas. · BOE-A-2015-10235
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-20.
Texto consolidado
1. El Consejo de Cuentas podrá recabar de las formaciones políticas sometidas a fiscalización, así como de las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas, las aclaraciones y los documentos suplementarios que estime necesarios para el ejercicio de su función fiscalizadora.
2. Las entidades que mantengan relaciones de naturaleza económica con las formaciones políticas referidas en el apartado anterior, así como las entidades de crédito en las que las mismas tengan abiertas las cuentas a las que se refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley y el artículo 4.Dos.b) de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, están obligadas, si son requeridas por el Consejo de Cuentas, a proporcionar a este la información y la justificación detallada que les solicite, de acuerdo con las normas de auditoría externa generalmente aceptadas, y a los únicos efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y obligaciones establecidos en la presente ley.
3. El incumplimiento de los requerimientos formulados por el Consejo de Cuentas dará lugar a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia.
4. El Consejo de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia la falta de colaboración de los sujetos obligados a prestarla.