Artículo 25. Condiciones de accesibilidad y seguridad de las instalaciones.
Artículo 25 de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia. · BOE-A-2020-1850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-02.
Texto consolidado
1. La persona titular de la autorización o concesión estará obligada a cumplir la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad, y la restante normativa de aplicación en materia de accesibilidad, a los efectos de garantizar que las instalaciones termales sean utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible.
2. De la misma forma, la persona titular habrá de asegurarse de que las instalaciones termales cuenten con los elementos precisos dirigidos a prevenir situaciones de riesgo para la salud de las personas usuarias, así como con unas adecuadas condiciones de salubridad, todo lo anterior en orden a alcanzar un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas en el aprovechamiento lúdico de las aguas termales.
3. La persona titular garantizará la formación específica en materia de seguridad y prevención necesaria para el correcto funcionamiento de lo previsto en los apartados 1 y 2, así como para prevenir situaciones de riesgo para la salud de las personas trabajadoras de la instalación.