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Ley Vigente

Artículo 25. Medidas de control.

Artículo 25 de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación. · BOE-A-1995-12103

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-14.

Texto consolidado

1. El cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley y en los Reglamentos que la desarrollen será exigible para la aprobación por las distintas administraciones públicas canarias en el ámbito de su competencia, de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias, incluidas las de primera utilización, de cédulas de habitabilidad y las calificaciones de viviendas de protección oficial.

2. Las administraciones públicas canarias y sus correspondientes órganos con competencia para regular y autorizar la concesión, uso y utilización de los medios de transporte y comunicación a que se refiere el ámbito de esta Ley observarán en sus disposiciones y harán cumplir, en los procedimientos administrativos que a tal efecto se tramiten, las determinaciones de la misma y las que reglamentariamente se establezcan.

3. Los Ayuntamientos, y, en su caso, los cabildos insulares y el departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de vivienda y habitabilidad, exigirán que los proyectos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley contengan, entre su documentación, la ficha técnica de accesibilidad, y, en su caso, que la misma se ajuste a las prescripciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.

Los colegios profesionales correspondientes velarán, en el ejercicio de sus funciones, por el cumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, comprobando, al realizar el visado de los proyectos, la existencia de ficha técnica de accesibilidad, denegando, en su caso, el visado ante la inexistencia de la misma.

4. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.

5. Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido en la legislación urbanística vigente, y, si tales obras no son legalizables por no poderse adaptar a los preceptos de esta Ley y sus normas de desarrollo, se ordenará el derribo de los elementos no conformes, de acuerdo con las leyes urbanísticas vigentes.

6. Toda concesión de licencia de obra, sin tener en cuenta los preceptos de esta Ley, se considerará nula de pleno derecho.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-14.

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