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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.

Artículo 25 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. · BOE-A-1997-25340

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-01.

Texto consolidado

1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 100 de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.

2. De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título, los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán incorporar al sistema su producción de energía en barras de central sin someterse al sistema de ofertas.

3. (Suprimido)

4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar excluida del sistema de ofertas.

5. Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen reglamentariamente.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley, reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.

7. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de programación.

8. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteración del sistema de ofertas.

Estas modificaciones entran en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instralaciones de régimen especial, según estable la disposición final 3. Téngase en cuenta el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-01.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-11285.

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