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Ley Vigente

Artículo 25. Documentación que ha de acompañar a la consulta y audiencia a las personas interesadas.

Artículo 25 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears. · BOE-A-2010-10715

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-06-23.

Texto consolidado

1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.

2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar, por conducto de su presidente o presidenta, que se complete con documentación adicional. En tal caso, se interrumpirán los plazos establecidos en el artículo 24 anterior hasta la íntegra recepción de la documentación solicitada. Cuando se reciba la documentación íntegra, se iniciará nuevamente el plazo que tiene el Consejo Consultivo para emitir el dictamen.

3. El Consejo Consultivo podrá recabar el parecer de instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta. En estos casos, en el dictamen se ha de dejar constancia de este hecho.

Asimismo, podrán ser oídos ante el Consejo las personas directamente interesadas en los asuntos sometidos a consulta, a petición propia o a instancia del propio consejo. La decisión del pleno en este sentido es irrecurrible.

4. En el Reglamento del Consejo Consultivo se fijarán los requisitos formales de presentación de las consultas. Estos requisitos pueden incluir la remisión de expedientes o documentos a través de medios informatizados y telemáticos, a medida que se implanten las nuevas tecnologías en la administración pública.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-06-23.

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