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Ley Vigente

Artículo 25. Registro de Mediadores Familiares.

Artículo 25 de la Ley 3/2007, de 23 de marzo, de Mediación Familiar. · BOE-A-2007-13751

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-10-09.

Texto consolidado

1. La Consejería competente en materia de bienestar social dispondrá de un Registro de Mediadores Familiares en el que es preceptiva la inscripción de quienes cumplan los requisitos del artículo 18, a), b) y d), como condición para el ejercicio de la mediación en los términos de esta Ley.

2. El Registro de Mediadores Familiares dispondrá de una sección específica para las entidades de mediación familiar a que se refiere el artículo 19.

3. Para mantenerse inscrito en el Registro de Personas Mediadoras Familiares será preciso acreditar una formación continua, en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. La organización y funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares se determinarán reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-10-09.

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