Artículo 25. Actuaciones tras el ingreso.
Artículo 25 de la Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil. · BOE-A-2002-2513
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-16.
Texto consolidado
1. Todos los centros de internamiento deben llevar un registro autorizado por el órgano administrativo competente, en el que deben constar los datos de identidad de los menores y jóvenes internados, la fecha y hora de los ingresos, traslados y desinternamientos, los órganos que los han ordenado y los motivos de dichas actuaciones.
2. La dirección del centro debe informar inmediatamente a los representantes legales de los menores o la persona que designen los jóvenes del hecho y lugar del internamiento, de los traslados a otros centros o instituciones hospitalarias y del desinternamiento, salvo que exista prohibición judicial expresa.
3. En caso de ingreso en un centro de una persona menor o joven extranjera, debe informarse de ello a las autoridades diplomáticas o consulares de su país.
4. Todos los menores y jóvenes internados deben ser examinados por un médico o una médica en el plazo más breve posible, con un máximo de veinticuatro horas a partir de haberse producido el ingreso. Con el resultado del examen debe abrirse su historia clínica individual, a la que sólo tiene acceso el personal autorizado.
5. Todos los menores y jóvenes deben recibir, en el momento de ingresar en un centro, información escrita, en una lengua que puedan comprender, sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se hallan, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. En el caso de que tengan alguna dificultad para comprender el contenido de la información, ésta debe serles facilitada por otro medio que sea más adecuado.