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Ley Vigente

Artículo 25. Servicios y anticipos de tesorería.

Artículo 25 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias. · BOE-A-1996-29118

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

Texto consolidado

Uno. El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales celebrados al efecto.

Dos. Las Comunidades Autónomas podrán disponer de anticipos del Tesoro a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado para la cobertura de sus desfases transitorios de tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos derivados de la ejecución de sus Presupuestos.

Estos anticipos deberán quedar reembolsados dentro del ejercicio económico correspondiente.

Tres. Las Comunidades Autónomas dispondrán de anticipos del Tesoro, a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Estos anticipos se harán efectivos mensualmente y se cancelarán en el mes siguiente mediante la oportuna operación de formalización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

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