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Ley Vigente

Artículo 25. Atención infantil en guarderías y otros centros.

Artículo 25 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón. · BOE-A-2001-15557

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.

Texto consolidado

1. Las guarderías, jardines de infancia y otros centros o servicios que atienden a menores de seis años y que no imparten educación infantil, cualquiera que sea su denominación o titularidad, deberán:

a) Garantizar la compatibilidad de las responsabilidades familiares y laborales de los padres. A tal fin, la Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que dichos centros adecúen su organización interna y funcionamiento a las necesidades de los niños atendidos y a los horarios de las familias.

b) Apoyar y colaborar con los padres en la crianza y educación de sus hijos, contribuyendo al desarrollo físico, intelectual, afectivo y moral de los niños. Para ello, con la participación activa de los padres, asegurarán el buen trato y la atención al niño desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.

c) Facilitar la socialización de los niños mediante el desarrollo de sus capacidades de relación y su incorporación futura al mundo escolar, promoviendo la intervención positiva para la igualdad de oportunidades y previniendo el absentismo y el fracaso escolar. A tal fin, todos los niños tendrán la posibilidad de acceder a estos centros sin discriminación alguna.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma promocionará los centros de atención a la primera infancia que no estén autorizados como centros de educación infantil y facilitará que todas las familias puedan acceder a ellos. Asimismo, regulará dichos centros a fin de que los niños y niñas sean atendidos y educados con las debidas garantías, estableciendo los mecanismos de control periódicos necesarios para vigilar que se cumplan dichos requisitos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-09.

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