Artículo 25. Mesas electorales.
Artículo 25 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León. · BOE-A-1995-12748
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-09-05.
Texto consolidado
1. Las Mesas electorales tendrá ámbito municipal o comarcal, siempre que el número de electores inscritos en el censo de cada municipio o comarca lo justifique.
2. La determinación del número de Mesas electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a cada Junta Electoral Provincial, al objeto de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.
3. Las Mesas electorales estarán formadas por un Presidente y dos vocales designados por sorteo por las Juntas Electorales Provinciales. Cada candidatura podrá igualmente designar un vocal con voz pero sin voto.