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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

Artículo 25 del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007. · BOE-A-2008-11986

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-10-01.

Texto consolidado

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del presente Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

5. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán determinar de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Convenio y, especialmente, los requisitos que deba satisfacer un residente de un Estado contratante para poder obtener en el otro Estado las desgravaciones o exenciones previstas en este Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-10-01.

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