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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 24. Eliminación de la doble imposición.

Artículo 24 del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007. · BOE-A-2008-11986

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-10-01.

Texto consolidado

1. En el caso del Reino de España, la doble imposición se eliminará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino de Arabia Saudí, España permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Reino de Arabia Saudí;

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el Reino de Arabia Saudí sobre esos elementos patrimoniales;

iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el Reino de Arabia Saudí.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

c) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino de Arabia Saudí, España eliminará la doble imposición exclusivamente respecto del impuesto mencionado en el artículo 2, apartado 3, subapartado b), letra ii).

2. En el caso del Reino de Arabia Saudí, la doble imposición se eliminará como sigue:

a) Cuando un residente del Reino de Arabia Saudí obtenga rentas o posea patrimonio que con arreglo a las disposiciones del presente Convenio puedan someterse a imposición en España, el Reino de Arabia Saudí deducirá el importe pagado en España por razón de un impuesto comprendido en el artículo 2 del presente Convenio del impuesto gravado en el Reino de Arabia Saudí. No obstante, el importe de dicha deducción no podrá exceder del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio calculados con arreglo a la legislación fiscal del Reino de Arabia Saudí.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente del Reino de Arabia Saudí, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en el Reino de Arabia Saudí, el Reino de Arabia Saudí podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

c) En el caso del Reino de Arabia Saudí, los métodos para eliminar la doble imposición se aplicarán sin detrimento de las disposiciones del régimen recaudatorio del Zakat por lo que respecta a los nacionales saudíes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-10-01.

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