Artículo 247. Exigibilidad de la tasa.
Artículo 247 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1999-2944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-12-25.
Texto consolidado
En particular, la tasa se exigirá:
a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.
b) A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.
c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.
d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.