Artículo 24. Medios de prueba.
Artículo 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. · BOE-A-2006-7264
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-04-25.
Texto consolidado
1. Para la práctica de las inscripciones catastrales derivadas de los distintos procedimientos de incorporación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven.
2. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil, así como los demás recogidos específicamente en la orden que menciona el artículo 28.3 de este real decreto.
3. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.
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