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Real Decreto Derogada

Artículo 24. Dotaciones de agua para uso de abastecimiento de población.

Artículo 24 del Real Decreto 354/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana. · BOE-A-2013-5318

Atención: Real Decreto 354/2013 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las dotaciones consideradas para el cálculo de la demanda urbana existente en el momento de redacción de los estudios pertinentes serán las dotaciones reales. A falta de datos reales, se utilizarán las dotaciones brutas máximas teóricas que aparecen detalladas en la siguiente tabla n.º 4. En el caso de que la dotación real de un municipio determinado fuese inferior a la teórica, en la estimación de dicha demanda se adoptará la dotación real.

Igualmente y para el establecimiento de una política de uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos, se establecen en la misma tabla n.º 4 las denominadas dotaciones de referencia para uso de abastecimiento de población.

Tabla n.º 4. Uso de abastecimiento de población. Dotaciones (litros/hab./día)

Población abastecida por el sistema

Dotación de referencia

Dotación bruta máxima

< 2.000

200

340

2.000-10.000

200

360

10.000-50.000

250

380

> 50.000

300

390

2. Tanto para los expedientes de concesión, novación, modificación o de revisión de características de concesiones destinadas al uso de abastecimiento de población, como para la cuantificación de demandas asociadas a nuevos desarrollos urbanos que se contemplen en los instrumentos de planificación y ordenación territorial, se aplicarán los correspondientes valores de dotación reales, en caso de que se disponga de ellos y siempre que no sobrepasen la de referencia, de acuerdo con los datos de población abastecida manejados. En estos casos y sólo de forma debidamente justificada se podrán aplicar dotaciones superiores a la establecida como referencia que no podrán superar la dotación bruta máxima correspondiente. En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberán haber sido planificados conforme al artículo15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. En lo referente a la evaluación y nivel de garantía de suministro de agua para uso de abastecimiento de población, la demanda urbana se considerará satisfecha cuando se cumplan las siguientes dos condiciones:

a) El déficit de un mes no sea superior al 10% de la correspondiente a la demanda mensual.

b) En diez años consecutivos, la suma de déficit no sea superior al 8% de la demanda anual.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-05-22.

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